martes, 26 de noviembre de 2013

NO A LA TENENCIA RESPONSABLE

Hoy recibimos el pedido desesperado de muchas entidades proteccionistas porque se trataría una ley, que finalmente no se trató debido a la cantidad de mensajes que dejó la gente.Esa ley, que pueden leer aqui abajo, deja muchas puertas abiertas a que se haga cualquier cosa con los animales.
No se trata del Pro, ya que son muchos los partidos que deben aprobarla. Se trata de que la ley, permite en el art 20 que levanten a los perros sin dueños. No hay donde meterlos. Todo está abarrotado.Dónde los van a poner?? Si el instituto Pasteur vive abarrotado, si los refugios no dan mas? Que les va a dar de comer? Si el Gobierno de la ciudad no castra lo que debería para evitar esto...Como van a mantener a los perros que ni siquiera pueden castrar.
El art 26, prohibe las matanzas como metodo de control poblacional... pero solo como control .
No habla mas que de eso...
En una de las guias al comenzar, hablan de BIENESTARISMO ANIMAL.
Pues bien... como el art 26, prohibe solo las matanzas en caso de control poblacional, permite, de manera tácita, que se los mate si hay sufrimiento.
Y si no castran, y no hay donde poner perros, los van a amontonar?? A donde?? Pues bien. Los protectores temen que luego de levantarlos de las calles donde el art 20 les prohibe estar, terminen hacinados y a raiz de esto, el gobierno, amparados en el BIENESTARISMO al que hace alusión la ley al comienzo, determinen el sufrimiento.
Y lo determinan diciendo que los perros están hacinados, con hambre sed, en jaulas donde se vuelven locos. Los protectores temen que delgobierno, determinen que los animales sufren en ese lugar a donde ellos mismos los llevaron, y los maten. No por control poblacional. Sí porque sufren. Y
Saben ustedes como estan el Instituto Pasteuir?? Nosotros si... porque cada dos por tres rescatamos animales de alli, en condiciones desastrosas. Viven en jaulas por dias meses años... en condiciones deplorables.
Animales que se recuperan y que son felices cuando los sacan de ese infierno, y si uno no llega tarde.
Entonces..? Si no destinan el presupuesto que necesitan para castrar y asi evitar que nazcan perros, si no cumplen con esa ley... cuando tengan los refugios, rebalsados, los zoonosis llenos de perros sufriendo... los van a matar? Porque ya no los matarian por control poblacional... pero sí porque sufren... Y sufren porque los capturaron y los hacinaron en lugar de castrar a mansalva?
A eso le tenemos miedo. No corresponde redactar leyes que tengan ley y trampa... deben castrar sistemática, sostenida, gratuita y tempranamente... pero no lo hacen... y salen con estas leyes, que son contradictorias y que dicen que se prohibe la eutanasia como método de control... Y QUE VAN A HACER SI LES REBALSAN LOS ANIMALES EN LOS ZOONOSIS Y REFUGIOS? .
Lo bueno es que del gobierno de la ciudad, seguramente quiera escuchar a los protectores, para que le expliquen el porque consideran que la ley, esta mal redactada en varios puntos. Ojalá escuchen. Porque somos muchos, los que luchamos a diario para que no mueran, para que no sean hacinados, para que tengan un hogar.. para que no nazcan mas animales que nadie podrá cuidar. PERO MATAR NO ES LA SOLUCIÓN. HACINAR NO ES LA SOLUCIÓN. CREAR REFUGIOS, COSA QUE NO VAN A HACER, TAMPOCO ES LA SOLUCIÓN. LA ÚNICA REALIDAD ES QUE CASTREN DE LA MANERA QUE SE COMPROMETIERON A HACERLO, DE LA MANERA QUE CORRESPONDE PARA QUE IMPACTE EN EL CRECIMIENTO POBLACIONAL, Y DE VERDAD SE SOLUCIONE EL PROBLEMA.

LES DEJAMOS EL ESCRITO DE LA LEY
Expte N° 2609-D-2013 Proyecto de Ley Firmado por Dip. De Andreis, Bergman y Seijo. S/ Tenencia responsable de animales domésticos de compañía
________
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de ley;


TENENCIA RESPONSABLE DE
ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑÍA

CAPITULO I
OBJETO

ART. 1. La presente ley tiene por objeto establecer las condiciones y obligaciones que deben cumplir los tenedores de canes y felinos, con la finalidad de garantizarles las debidas condiciones de bienestar animal, salubridad y seguridad.


CAPITULO II
DEFINICIONES

ART. 2. A los fines de esta Ley se entenderá por:
Animal abandonado: Es el que estando identificado y/o registrado circula libremente por la vía pública sin la compañía de tenedor responsable y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción.
Animal doméstico de compañía: Son aquellos cuyas características externas o fenotípicas como etológicas son producto de la selección artificial efectuada por el ser humano a través del tiempo. Sólo incluye a los canes y felinos.

Animal callejero: Son los ejemplares de una especie doméstica que mantiene gran parte de su vida en libertad, que puede recuperar patrones biológicos propios de sus ancestros silvestres, que puede o no mantener ciertos vínculos con el ser humano o centros urbanos.
Bienestar Animal: Designa el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios; que se les proteja, maneje y alimente correctamente.


Registro Público de Animales Domésticos (RAD): Conjunto organizado de datos de información censal y toda otra que se requiera a fin de confeccionar la historia clínica de animales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Tenedor Responsable:
Permanente: Toda persona que convive habitualmente con animales domésticos en cautividad bajo condiciones que garantizan el bienestar animal, y cuyo fin prioritario no es la reproducción, ni la comercialización ni la exhibición.
Temporario: Toda persona, que custodia uno o más ejemplares de manera transitoria .



CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ART. 3. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Agencia de Protección Ambiental (“APRA”).
ART. 4. La aplicación de esta Ley por la Autoridad de Aplicación estará regida por un criterio de prelación del bienestar de los animales domésticos, por sobre los beneficios económicos, recreativos, estéticos y culturales que estos puedan brindar.


ART. 5. La Autoridad de Aplicación deberá:

a) Implementar políticas de control y fiscalización de cuestiones higiénico-sanitarias, ambientales, de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.
b) Generar programas educativos y campañas para fomentar la tenencia responsable, así como la adopción de animales domésticos callejeros y/o abandonados.
c) Promover acuerdos con instituciones públicas y privadas relacionadas con la temática a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.
d) Dictar las normas necesarias para el funcionamiento del Registro Público de Animales Domésticos (RAD), y del Registro de Paseadores de Perros (RPP), y determinar los sistemas a utilizar para la identificación del ejemplar y el protocolo médico veterinario para confeccionar los datos médicos relevantes.
e) Identificar a los animales domésticos vagabundos y/o abandonados no registrados, recogidos en la vía pública por particulares, Asociaciones u Organizaciones No Gubernamentales.
f) Establecer mecanismos y protocolos de seguridad para la adopción de animales domésticos callejeros y/o abandonados.
g) Establecer los mecanismos para realizar donaciones a ONGs debidamente acreditadas, para usos en actividades humanitarias: establecimiento de niños y adultos con necesidades especiales, acompañamiento de personas enfermas y toda actividad o servicio que la autoridad de aplicación determine, excepto investigaciones científicas,
h) Establecer los mecanismos para realizar donaciones a las fuerzas armadas y de seguridad para su debido adiestramiento y uso.
i) Instaurar soluciones no eutanásicas para el control poblacional.



CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS

ART.6. Créase el Registro Público de Animales Domésticos (RAD) a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ART. 7. Créase el Registro de Paseadores de Perros (RPP), que tendrá carácter obligatorio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ART. 8. Son requisitos mínimos para proceder a la inscripción de los ejemplares en el RAD :
a) Poseer domicilio en la Jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Ser mayor de dieciocho (18) años;
c) Cumplimiento de los tratamientos preventivos obligatorios existentes o que se definan en el futuro.


CAPÍTULO V
DE LA TENENCIA RESPONSABLE

ART 9. La Autoridad de Aplicación desarrollará acciones tendientes a la promoción de la educación en materia de tenencia responsable permanente o temporaria, a los fines de establecer pautas mínimas de convivencia entre los tenedores responsables, el resto de los ciudadanos, en el marco del espacio público y de la convivencia ciudadana.

ART. 10. Los tenedores permanentes o transitorios son solidariamente responsables del bienestar del/los ejemplar/es y de todo daño y/o perjuicio que los mismos ocasionaren o pudieren ocasionar.

ART. 11. Es obligación de todo Tenedor Responable permanente:
Inscribir nacimiento, transferencia y deceso del ejemplar en el RAD dentro de los plazos que la Autoridad de Aplicación determine.
No utilizarlo para la práctica de la mendicidad.
Ejercer un control responsable sobre la reproducción de sus animales.

ART. 12. A todos los efectos de la presente ley, se considerará a los Paseadores de Perros como Tenedores Responsables Temporarios.

ART. 13. Toda persona que realice la actividad de paseo en el espacio público de más de tres (3) perros por vez, sean éstos propios o de terceras personas, en forma permanente u ocasional, de manera gratuita o rentada, estará obligada a inscribirse en el Registro de Paseadores de Perros.

ART 14. La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones que se deberán cumplir a los efectos de ser incluidos en el Registro de Paseadores de Perros, entre ellas:
1) Ser mayor de dieciocho (18) años.
2) Denunciar su domicilio real y constituir domicilio legal en la Jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3.) No haber cometido infracciones o violaciones a la normativa referida a los derechos y bienestar animal ni a la presente ley y su reglamentación o las que en el futuro las reemplacen.

ART. 15. La Autoridad de Aplicación otorgará la credencial identificatoria y su renovación a la fecha de su vencimiento y demás requisitos vinculados con la actividad a todos aquellos que cumplan con los requisitos que se establezcan. La credencial será el instrumento habilitante para desarrollar la actividad. La credencial deberá ser exhibida toda vez que sea requerida por autoridad competente.



CAPITULO VI
DEL TRANSITO Y PERMANENCIA EN LA VIA PUBLICA

ART. 16. El transito y la permanencia de los ejemplares en la vía pública y espacios públicos deberá realizarse siempre con las siguientes condiciones:
1. Debida identificación,
2. Salvaguardando siempre la seguridad e higiene a terceros.


ART. 17. Los animales domésticos podrán permanecer sueltos solamente en las zonas autorizadas y debidamente señalizadas por el Gobierno de la Ciudad.

ART. 18. Se prohíbe la tenencia y/o permanencia habitual y/o transitoria de animales domésticos de compañía en los establecimientos destinados a la elaboración y depósito de sustancias alimenticias, y en dependencias del Gobierno de la Ciudad, salvo las expresamente autorizadas..

ART. 19. Los establecimientos gastronómicos, comercios y los destinados a la atención al público que acepten la recepción y permanencia de los animales de compañía informarán al público esta condición de manera visible a través de cartelería y calcomanías.


CAPITULO VII
DEL EXTRAVIO Y ABANDONO

ART. 20. No podrá transitar o permanecer en el espacio público o privado de acceso público ningún animal doméstico sin su tenedor responsable permanente o temporario.

ART. 21. Se presumirán abandonados aquellos animales domésticos que estando identificados y/o registrados circulen libremente por la vía pública sin la compañía de tenedor responsable y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del tenedor.

ART. 22. Los animales domésticos abandonados recibirán tratamiento sanitario y todas aquellas prácticas necesarias establecidas por la normativa vigente. La Autoridad de Aplicación determinará los establecimientos apropiados para el alojamiento transitorio de los animales domésticos extraviados y/o abandonados.

ART. 23. La adopción de animales domésticos abandonados se efectuará de acuerdo a los mecanismos que la Autoridad de Aplicación determine, mediante un sistema de registro de animales domésticos de compañía extraviados y/o hallados en la vía pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


ART. 24. La autoridad de aplicación implementará las medidas necesarias para la amplia difusión de este servicio en los diferentes medios de comunicación masivos con los que cuenta el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también desde las comunas, actuando de forma descentralizada en los diferentes barrios de la Ciudad.



CAPÍTULO VIII
DEL MALTRATO ANIMAL

ART. 25. Serán considerados actos de maltratos y/o crueldad aquellos establecidos en la ley Nacional sobre Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales, N° 14.346.

ART. 26. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires prohibe expresamente la práctica del sacrificio de perros y gatos como método de control poblacional.


CAPITULO IX
SANCIONES

ART 27. Modifícase el texto del art. 1.2.9 de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ART. 28. VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES. El/la que tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, y no cuente con autorización de la autoridad competente, o venda, tenga o guarde animales en infracción a las
normas zoo-sanitarias o de seguridad, así como realice transacciones a título gratuito y/u oneroso de animales domésticos en la vía pública, y/o su oferta como premio en sorteos, canjes y/o regalos es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o decomiso de las cosas y/o clausura del establecimiento.



ART 29. Modifícase el texto del art. 1.3.12 de la Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente manera….
ART.30. TRÁNSITO y EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que transite con uno o más animales bajo su custodia y/o tenencia en sectores no permitidos por la legislación vigente, o lo haga en lugares públicos o privados de acceso públicos sin colocarles rienda, o que no proceda a la limpieza de su materia fecal, o no cuente con los elementos que le sean requeridos para la recolección de la misma, o arrojase las deyecciones en lugares no permitidos, es sancionado/a con multa de 25 a 200 unidades fijas.
Cuando la conducta descripta sea cometida por quien haga de ello profesión habitual, será sancionado con multa de 50 a 400 unidades fijas.-


CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 31. Derógase los Artículos 23 al 26, 28, 29 y 33 de la Ordenanza 41.831.
Art. 32. Establécese el plazo de ciento ochenta (180) días corridos para la reglamentación de la presente Ley.

Art. 33. Comuníquese.






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